Gesetzblatt der Deutschen Demokratischen Republik Teil ⅠⅠ 1975, Seite 80

Gesetzblatt (GBl.) der Deutschen Demokratischen Republik (DDR) Teil ⅠⅠ 1975, Seite 80 (GBl. DDR ⅠⅠ 1975, S. 80); 80 Gesetzblatt Teil II Nr. 4 Ausgabetag: 15. Mai 1975 libertad de acceso, en cualquier momento, a cada una y a todas las regiones de la Antärtida. 3. Todas las regiones de la Antärtida, y todas las estaciones, instalaciones y equipos que all! se encuentren, asi como todos los navlos y aeronaves, en los puntos de embarque y desem-barque de personal o de carga en la Antärtida, estarän abiertos en todo momento a la inspecciön por parte de cualquier obser-vador designado de conformidad con el pärrafo 1 de este Articulo. 4. La observaciön aerea podrä efectuarse, en cualquier momento, sobre cada una y todas las regiones de la Antärtida por cualquiera de las Partes Contratantes que esten facultadas a designar observadores. 5. Cada una de las Partes Contratantes, al entrar en vigencia respecto de ella el presente Tratado, informarä a las otras Partes Contratantes y, en lo sucesivo, les informarä por ade-lantado sobre: (a) toda expediciön a la Antärtida y dentro de la Antärtida en la que participen sus navios o nacionales, y sobre todas las expediciones a la Antärtida que se organicen o partan de su territorio; (b) todas las estaciones en la Antärtida ocupadas por sus nacionales, y (c) todo personal o equipo militares que se proyecte in-troducir en la Antärtida, con sujeciön a las disposiciones del pärrafo 2 del Articulo I del presente Tratado. ARTICULO VIII 1. Con el fin de facilitarles el ejercicio de las funciones que les otorga el presente Tratado, y sin perjuicio de las respecti-vas posiciones de las Partes Contratantes, en lo que concierne a la jurisdicciön sobre todas las demäs personas en la Antärtida, los observadores designados de acuerdo con el pärrafo 1 del Articulo VII y el personal cientifico intercambiado de acuerdo con el subpärrafo 1(b) del Articulo III del Tratado, asi como los miembros del personal acompanante de dichas personas, estarän sometidos solo a la jurisdicciön de la Parte Contratante de la cual sean nacionales, en lo referente a las acciones u omisiones que tengan lugar mientras se encuentren en la Antärtida con el fin de ejercer sus funciones. 2. Sin perjuicio de las disposiciones del pärrafo 1 de este Articulo, y en espera de la adopciön de medidas expresadas en el subpärrafo 1(e) del Articulo IX, las Partes Contratantes, implicadas en cualquier controversia con respecto al ejercicio de la jurisdicciön en la Antärtida, se consultarän inmediata-mente con el änimo de alcanzar una soluciön mutuamente aceptable. ARTICULO IX 1. Los representantes de las Partes Contratantes, nombradas en el preämbulo del presente Tratado, se reunirän en la ciudad de Canberra dentro de los dos meses despues de la entrada en vigencia del presente Tratado y, en adelante, a intervalos y en lugares apropiados, con el fin de intercambiar informa-ciones, consultarse mutuamente sobre asuntos de interes comun relacionados con la Antärtida, y formular, considerar y recomendar a sus Gobiernos medidas para promover los principios y objetivos del presente Tratado, inclusive medidas relacionadas con: (a) uso de la Antärtida para fines exclusivamente pacificos; (b) facilidades para la investigaciön cientifica en la Antärtida; (c) facilidades para la cooperaciön cientifica internacional en la Antärtida; (d) facilidades para el ejercicio de los derechos de inspecciön previstos en el Articulo VII del presente Tratado; (e) cuestiones relacionadas con el ejercicio de la jurisdicciön en la Antärtida; (f) protecciön y conservaciön de los recursos vivos de la Antärtida. 2. Cada una de las Partes Contratantes que haya llegado a ser Parte del presente Tratado por adhesion, conforme al Articulo XIII, tendrä derecho a nombrar representantes que participarän en las reuniones mencionadas en el pärrafo 1 del presente Articulo, mientras dicha Parte Contratante demuestre su interes en la Antärtida mediante la realizaciön en ella de investigaciones cientificas importantes, como el estableci-miento de una estaciön cientifica o el envio de una expediciön cientifica. 3. Los informes de los observadores mencionados en el Articulo VII del presente Tratado serän transmitidos a los representantes de las Partes Contratantes que participen en las reuniones a que se refiere el pärrafo 1 del presente Articulo. 4. Las medidas contempladas en el pärrafo 1 de este Articulo entrarän en vigencia cuando las aprueben todas las Partes Contratantes, cuyos representantes estuvieron faculta-dos a participar en las reuniones que se celebraron para considerar esas medidas. 5. Cualquiera o todos los derechos establecidos en el presente Tratado podrän ser ejercidos desde la fecha de su entrada en vigencia, ya sea que las medidas para facilitar el ejercicio de tales derechos hayan sido o no propuestas, con-sideradas o aprobadas conforme a las disposiciones de este Articulo. ARTICULO X Cada una de las Partes Contratantes se compromete a hacer los esfuerzos apropiados, compatibles con la Carta de las Naciones Unidas, con el fin de que nadie lleve a cabo en la Antärtida ninguna actividad contraria a los propösitos y principios del presente Tratado. ARTICULO XI 1. En caso de surgir una controversia entre dos o mäs de las Partes Contratantes, concerniente a la interpretaciön o a la aplicaciön del presente Tratado, dichas Partes Contratantes se consultarän entre si con el propösito de resolver la controversia por negociaciön, investigaciön, mediaciön, conciliaciön, arbitraje, decision judicial u otros medios pacificos, a su elecciön. 2. Toda controversia de esa naturaleza, no resuelta por tales medios, sera referida a la Corte Internacional de Justicia, con el consentimiento, en cada caso, de todas las partes en controversia, para su resoluciön; pero la falta de acuerdo para referirla a la Corte Internacional de Justicia no dispen-sarä a las partes en controversia de la responsabilidad de seguir buscando una soluciön por cualquiera de los diversos medios pacificos contempladas en el pärrafo 1 de este Articulo. ARTICULO XII 1. (a) El presente Tratado podrä ser modificado o enmen-dado, en cualquier momento, con el consentimiento unänime de las Partes Contratantes, cuyos representantes esten facul-tados a participar en las reuniones previstas en el Articulo IX. Tal modificaciön o tal enmienda entrarä en vigencia cuando el Gobierno despositario haya sido notificado por la totalidad de dichas Partes Contratantes de que las han ratificado. (b) Subsiguientemente, tal modificaciön o tal enmienda entrarä en vigencia, para cualquier otra Parte Contratante, cuando el Gobierno depositario haya recibido aviso de su ratificaciön. Si no se recibe aviso de ratificaciön de dicha Parte Contratante dentro del plazo de dos anos, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la modificaciön o enmienda, en conformidad con lo dispuesto en el subpärrafo 1(a) de este Articulo, se la consideradä como habiendo dejado de ser Parte del presente Tratado en la fecha de ven-cimiento de tal plazo. 2. (a) Si despues de expirados treinta anos, contados desde la fecha de entrada en vigencia del presente Tratado, cualquiera de las Partes Contratantes, cuyos representantes es tön;
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Dokumentation: Gesetzblatt (GBl.) der Deutschen Demokratischen Republik (DDR) Teil ⅠⅠ 1975 (GBl. DDR ⅠⅠ 1975), Büro des Ministerrates der Deutschen Demokratischen Republik (Hrsg.), Staatsverlag der Deutschen Demokratischen Republik, Berlin 1975. Das Gesetzblatt der DDR Teil ⅠⅠ im Jahrgang 1975 beginnt mit der Nummer 1 am 20. Februar 1975 auf Seite 1 und endet mit der Nummer 14 vom 30. Dezember 1975 auf Seite 292. Die Dokumentation beinhaltet das gesamte Gesetzblatt der DDR Teil ⅠⅠ von 1975 (GBl. DDR ⅠⅠ 1975, Nr. 1-14 v. 20.2.-30.12.1975, S. 1-292).

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