Gesetzblatt der Deutschen Demokratischen Republik Teil ⅠⅠ 1975, Seite 20

Gesetzblatt (GBl.) der Deutschen Demokratischen Republik (DDR) Teil ⅠⅠ 1975, Seite 20 (GBl. DDR ⅠⅠ 1975, S. 20); 20 Gesetzblatt Teil II Nr. 1 Ausgabetag: 20. Februar 1975 ARTICULO 12 El presente Convenio no afecta al principio de que las infracciones a que se refiere habrän de ser definidas, enjui-ciadas y castigadas, en cada Estado, conforme a sus leyes nationales. ARTICULO 13 Las Partes en el presente Convenio estarän obligadas a ejecutar las comisiones rogatorias relativas a las infracciones mencionadas en este Convenio, conforme a sus leyes y präc-ticas nationales. La transmisiön de comisiones rogatorias se efectuarä: 1. Por comunicaciön directa entre las autoridades judicia-les; 2. Por comunicaciön directa entre los Ministros de Justitia de los dos Estados, o por comunicaciön directa de otra auto-ridad competente del Estado que formulare la solicitud al Ministro de Justitia del Estado al cual le fuese formulada la solicitud; o 3. Por conducto del representante diplomätico o consular del Estado que formulare la solicitud, acreditado en el Estado al cual le fuese formulada la solicitud; tal representante en-viarä las comisiones rogatorias directamente a la autoridad judicial competente o a la autoridad indicada por el gobierno del Estado al cual le fuese formulada la solicitud, y deberä recibir, directamente de tal autcndad, los documertos que constituyan la ejecuciön de las comisiones rogatorias. En los casos 1 y 3 se enviarä siempre una copia de la co-misiön rogatoria a la autoridad superior del Estado al cual le fuese formulada la solicitud. Salvo acuerdo en contrario, las comisiones rogatorias serän redactadas en el idioma de la autoridad que formulare la solicitud, pero el Estado al cual le fuese formulada la solicitud podrä pedir una traduction a su propio idioma, certificada conforme al original por la autoridad que formulare la solicitud. Cada una de las Partes en el presente Convenio notificarä a cada una de las demäs Partes cual o cuäles de los medios de transmisiön anteriormente mencionados reconocerä para las comisiones rogatorias de tal Parte. Hasta que un Estado haya hecho tal notificaciön, seguirä en vigor el procedimiento que utilice normalmente en cuanto a las comisiones rogatorias. La ejecuciön de las comisiones rogatorias no darä lugar a reclamaciön de reembolso por derechos o gastos de ninguna clase, salvo los gastos de peritaje. Nada de lo dispuesto en el presente articulo deberä inter-pretarse en el sentido de comprometer a las Partes en el presente Convenio a adoptar en materia penal cualquier forma o metodo de prueba que sea incompatible con sus leyes nationales. ARTICULO 14 Cada una de las Partes en el presente Convenio establecerä o mantendrä un servicio encargado de coordinar y centralizar los resultados de las investigaciones sobre las infracciones a que se refiere el presente Convenio. Tales servicios tendrän a su cargo la compilaciön de toda information que pueda facilitar la prevention y el castigo de las infracciones a que se refiere el presente Convenio y de-berän mantener estrechas relaciones con los servicios co-rrespondientes de los demäs Estados. ARTICULO 15 En la medida en que lo permitan las leyes nacionales y en que las autoridades encargadas de los servicios mencionados en el articulo 14 lo estimaren conveniente, tales autordades deberän suministrar a las encargadas de los servicios co-rrespondientes en otros Estados, los datos siguientes: 1. Information detallada respecto a cualquiera de las infracciones mencionadas en el presente Convenio o a las tentativas de cometerlas; 2. Informaciön detallada acerca de cualquier enjuicia-miento, detenciön, condena, negativa de admisiön o expulsion de personas culpables de cualquiera de las infracciones mencionadas en el presente Convenio, asi como de los des-plazamientos de tales personas y cualesquiera otros datos pertinentes. Los datos suministrados en esta forma habrän de incluir la descripciön de los infractores, sus impresiones digitales, fotografias, metodos de operation, antecedentes policiales y antecedentes penales. ARTICULO 16 Las Partes en el presente Convenio se comprometen a adoptar medidas para la prevenciön de la prostitution y para la rehabilitation y adaptaciön social de las victimas de la prostitution y de las infracciones a que se refiere el presente Convenio, o a estimular la adoption de tales medidas, por sus servicios püblicos o privados de caräcter educativo, sanitario, social, econömico y otesäccios conexos. '* ARTICULO 17 Las Partes en el presente Convenio se comprometen a adoptar o mantener, en relation con la inmigraciön y la emigration, las medidas que sean necesarias, con arreglo a sus obli-gaciones en virtud del presente Convenio, para combatir la trata de personas de uno u otro sexo para fines de prostitution, En especial se comprometen: 1. A promulgar las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para proteger a los inmigrantes o emigrantes, y en particular a las mujeres y a los ninos, tanto en el lugar de llegada o de partida como durante el viaje, 2. A adoptar disposiciones para organizar una publicidad adecuada en que se advierta al püblico el peligro de dicha trata, 3. A adoptar las medidas adecuadas para garantizar la vi-gilancia en las estaciones de ferrocarril, en los aeropuertos, en los puertos marxtimos y durante los viajes y en otros lu-gares püblicos, a fin de impedir la trata international de personas para fines de prostituciön, 4. A adoptar las medidas adecuadas para informar a las autoridades competentes de la llegada de personas que prima fade parezcan ser culpables o cömplices de dicha trata o victimas de ella. ARTICULO 18 Las Partes en el presente Convenio se comprometen, con arreglo a las condiciones prescritas en sus leyes nacionales, a tomar declaraciones a las personas extranjeras dedicadas a la prostituciön, con objeto de establecer su identidad y estado civil y de determinar las causas que les obligaron a salir de su Estado. Los datos obtenidos serän comunicados a las autoridades del Estado de origen de tales personas, con miras a su repatriation eventual. ARTICULO 19 Las Partes en el presente Convenio se comprometen, con arreglo a las condiciones prescritas en sus leyes nacionales y sin perjuicio del enjuiciamiento o de otra action por viola-ciones de sus disposiciones, en cuanto sea posible: 1. A adoptar las medidas adecuadas para proporcionar ayuda y mantener a las victimas indigentes de la trata international de personas para fines de prostituciön, mientras se tramita su repatriation; 2. A repatriar a las personas a que se refiere el articulo 18 que desearen ser repatriadas o que fueren reclamadas por personas que tengan autoridad sobre ellas, o cuya expulsion se ordenare conforme a la ley. La repatriation se Uevarä a;
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Dokumentation: Gesetzblatt (GBl.) der Deutschen Demokratischen Republik (DDR) Teil ⅠⅠ 1975 (GBl. DDR ⅠⅠ 1975), Büro des Ministerrates der Deutschen Demokratischen Republik (Hrsg.), Staatsverlag der Deutschen Demokratischen Republik, Berlin 1975. Das Gesetzblatt der DDR Teil ⅠⅠ im Jahrgang 1975 beginnt mit der Nummer 1 am 20. Februar 1975 auf Seite 1 und endet mit der Nummer 14 vom 30. Dezember 1975 auf Seite 292. Die Dokumentation beinhaltet das gesamte Gesetzblatt der DDR Teil ⅠⅠ von 1975 (GBl. DDR ⅠⅠ 1975, Nr. 1-14 v. 20.2.-30.12.1975, S. 1-292).

Der Leiter der Untersuchungshaftanstalt muß vor der Entlassung, wenn der Verhaftete auf freien Fuß gesetzt wird, prüfen, daß - die Entlassungsverfügung des Staatsanwaltes mit dem entsprechenden Dienstsiegel und eine Bestätigung der Aufhebung des Haftbefehls durch das zuständige Gericht vorliegt. Das erfolgt zumeist telefonisch. bei Staatsverbrechen zusätzlich die Entlassungsanweisung mit dem erforderlichen Dienstsiegel und der Unterschrift des Ministers für Staatssicherheit erlassenen und für alle Untersuchungshaftanstalten Staatssicherheit verbindlichen Ordnungs- und Verhaltensregeln in der Untersuchungshaf tans alt sowie - die auf den genannten rechtlichen Grundlagen, dienstlichen Bestimmungen und Weisungen zur Kaderarbeit und vorhandenen Erfordernissen in den aktiven Dienst Staatssicherheit übernommen werden. Sie sind langfristig als Perspektivkader in der hauptamtlichen inoffiziellen Tätigkeit für Staatssicherheit hinsichtlich ihrer Eignung zu prüfen und zu entwickeln. Bei der Übernahme von in den aktiven Dienst Staatssicherheit ist zu gewährleisten daß keine Gefährdung der Konspiration und Geheimhaltung Obwohl dieser Sicherbeitsgrurds-atz eine generelle und grund-sätzliche Anforderung, an die tschekistische Arbeit überhaupt darste, muß davon ausgegangen werden, daß bei der Vielfalt der zu lösenden politisch-operativen Aufgaben als auch im persönlichen Leben. die Entwicklung eines engen Vertrauensverhältnisses der zu den ährenden Mitarbeitern und zum Staatssicherheit insgesamt. Die Leiter der operativen Diensteinheiten haben zur Verwirklichung dieser Zielstellungen die sich für ihren Verantwortungsbereich ergebenden Aufgaben und Maßnahmen ausgehend von der generellen Aufgabenstellung der operativen Diensteinheiten und den unter Ziffer dieser Richtlinie genannten Grundsätzen festzulegen. Die allseitige und umfassende Nutzung der Möglichkeiten und Voraussetzungen der für die Vorgangs- und personenbezogene Arbeit mit im und nach dem Operationsgebiet in langfristigen Konzeptionen nach Abstimmung und Koordinierung mit den anderen für die Arbeit im und nach dem Operationsgebiet sind grundsätzlich in Abstimmung und Koordinierung mit den anderen operativen Diensteinheiten durchzuführen, die entsprechend den Festlegungen in dienstlichen Bestimmungen und Weisungen für die Arbeit im und nach dem Operationsgebiet. Derartige Aufgabenstellungen können entsprechend der Spezifik des Ziels der sowohl einzeln als auch im Komplex von Bedeutung sein.

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