Gesetzblatt der Deutschen Demokratischen Republik Teil ⅠⅠ 1974, Seite 487

Gesetzblatt (GBl.) der Deutschen Demokratischen Republik (DDR) Teil ⅠⅠ 1974, Seite 487 (GBl. DDR ⅠⅠ 1974, S. 487); Gesetzblatt Teil II Nr. 24 Ausgabetag: 7. August 1974 487 del Estado cuya tripulaciön se haya amotinado y apoderado del buque o de la aeronave. Articulo 17 Se consideran buques y aeronaves piratas los destinados, por las personas bajo cuyo mando efectivo se encuentran, a come-ter cualquiera de los actos previstos por el articulo 15. Se consideran tambien piratas los buques y aeronaves que hayan servido para cometer dichos actos, mientras se encuentren bajo el mando efectivo de las personas culpables de esos actos. Articulo 18 Un buque o una aeronave podrä conservar su nacionalidad, no obstante haberse convertido en buque o en aeronave pi-rata. La conservaciön y la perdida de la nacionalidad se ri-gen por la ley del Estado que la haya concedido. Articulo 19 Todo Estado puede apresar en alta mar, o en cualquier otro lugar no sometido a la jurisdicciön de ningün Estado, a un buque o a una aeronave pirata, o a un buque capturado a con-secuencia de actos de piraterfa que este en poder de piratas, y detener a las personas e incautarse de los bienes que se encuentren a bordo de dicho buque o aeronave. Los tribunales del Estado que haya efectuado la presa podran decidir las penas que deban imponerse y las medidas que haya que to-mar respecto de los buques, las aeronaves y los bienes, dejando a salvo los intereses legitimos de terceros de buena fe. Articulo 20 Cuando un buque o una aeronave sea apresado por sospe-chas de piraterfa, sin fundamento suficiente, el Estado que lo haya apresado serä responsable ante el Estado de la nacionalidad del buque o de la aeronave de todo perjuicio o dano causados por la captura. Articulo 21 Solo los buques de guerra y las aeronaves militares, u otros buques o aeronaves al servicio de un gobierno autorizados a tal fin, podrän llevar a cabo capturas por causa de piraterfa. Articulo 22 1. Salvo cuando los actos de injerencia se ejecuten en vir-tud de facultades concedidas por tratados, un buque de guerra que encuentre un buque mercante extranjero en alta mar no tiene derecho a efectuar en el ningün registro a menos que haya motivo fundado para creer: a) Que dicho buque se dedica a la piraterfa; o b) Que el buque se dedica a la trata de esclavos; o c) Que el buque tiene en realidad la misma nacionalidad que el buque de guerra, aunque haya izado una bandera ex-tranjera o se haya negado a izar bandera. 2. En los casos de los incisos a), b) y c), el buque de guerra podrä proceder a la comprobaciön de los documentos que autoricen el uso de la bandera. Para ello podrä enviar un bote al buque sospechoso, al mando de un oficial. Si aun despues del examen de los documentos persistiesen las sospechas, podrä proceder a otro examen a bordo del buque, que deberä llevarse a efecto con todas las atenciones posibles. 3. Si las sospechas no resultaren fundadas, y siempre que el buque detenido no hubiere cometido ningün acto que las justi-fique, dicho buque tendrä derecho a ser indemnizado por todo perjuicio o dano sufridos. Articulo 23 1. El Estado ribereno podrä emprender la persecucion de un buque extranjero cuando tenga motivos fundados para creer que ha cometido una infracciön de sus leyes y reglamentos. La persecucion habrä de empezar mientras el buque extranjero o una de sus lanchas se encuentre en las aguas interiores o en el mar territorial o en la zona contigua del Estado del buque perseguidor, y podrä continuar fuera del mar territorial o de la zona contigua a condiciön de que no se haya interrumpido. No es necesario que el buque que da la orden de detenerse a un buque extranjero que navega por el mar territorial o por la zona contigua se encuentre tambien en eilos en cl momento en que el buque interesado reciba dicha orden. Si el buque extranjero se encontrase en una zona contigua, tal como estä de-finida en el articulo 24 de la Convenciön sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua, la persecucion no se podrä emprender mäs que por atentado a los derechos para cuya protecciön fue creada dicha zona. 2. El derecho de persecucion cesarä en el momento en que el buque perseguido entre en el mar territorial del pais a que pertenece o en el de una terrera Potencia. 3. La persecucion no se considerarä comenzada hasta que ei buque perseguidor haya comprobado, por los medios präcticos de que disponga, que el buque perseguido o una de sus lanchas u otras embarcaciones que trabajen en equipo utilizando el buque perseguido como buque madrina se encuentran den-tro de los limites del mar territorial o, si es del caso, en la zona contigua. No podrä darse comienzo a la persecucion mientras no se haya emitido la serial de detenerse, visual o auditiva, desde una distancia que permita al buque interesado oirla o verla. 4. El derecho de persecucion solo podrä ser ejercido por buques de guerra o por aeronaves militares, o por otros buques o aeronaves, destinados al servicio de un gobierno y especial-mente autorizados a tal fin. 5. Cuando la persecucion sea efectuada por una aeronave: a) Las disposiciones de los pärrafos 1 a 3 de este articulo se aplicarän mutatis mutandis a esta forma de persecucion; b) La aeronave que haya dado la orden de detenciön habrä de continuar activamente la persecucion del buque hasta que un buque o aeronave del Estado ribereno llamado por ella llegue y la continue, salvo si la aeronave puede por si sola detener al buque. Para justificar la visita y registro de un buque en alta mar no basta que la aeronave lo haya descubierto cometiendo una infracciön, o que tenga sospechas de que la ha cometido, si no le ha dado la orden de detenerse y no ha em-prendido la persecucion o no lo han hecho otras aeronaves o buques que continüan la persecucion sin interrupciön. 6. Cuando el buque sea detenido en un lugar sometido a la jurisdicciön de un Estado y escoltado hacia un puerto de este Estado a los efectos de una investigaciön por las autoridades competentes, no se podrä exigir que sea puesto en libertad por el solo hecho de que el buque y su escolta hayan atravesado una parte de alta mar, si las circunstancias han impuesto dicha travesia. 7. Cuando un buque sea interceptado o detenido en alta mar en circunstancias que no justifiquen el ejercicio del derecho de persecucion, se le resarcirä todo perjuicio o dano que haya sufrido por dicha detenciön o intercepciön. Articulo 24 Todo Estado estä obligado a dictar disposiciones para evitar la contaminaciön de las aguas por los hidrocarburos vertidos de los buques, desprendidos de las tuberfas submarinas o pro-ducidos por la explotaciön y exploraciön del suelo y del sub-suelo submarinos, teniendo en cuenta las disposiciones de los convenios existentes en la materia. Articulo 25 1. Todo Estado estä obligado a tomar medidas para evitar la contaminaciön del mar debida a la inmersiön de desperdi-cios radioactivos, teniendo en cuenta las normas y reglamenta-ciones que puedan dictar los organismos internacionales competentes. 2. Todos los Estados estän obligados a colaborar con los organismos internacionales competentes en la adopciön de medidas para evitar la contaminaciön del mar y del espacio;
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Dokumentation: Gesetzblatt (GBl.) der Deutschen Demokratischen Republik (DDR) Teil ⅠⅠ 1974 (GBl. DDR ⅠⅠ 1974), Büro des Ministerrates der Deutschen Demokratischen Republik (Hrsg.), Staatsverlag der Deutschen Demokratischen Republik, Berlin 1974. Das Gesetzblatt der DDR Teil ⅠⅠ im Jahrgang 1974 beginnt mit der Nummer 1 am 11. Januar 1974 auf Seite 1 und endet mit der Nummer 28 vom 30. Dezember 1974 auf Seite 570. Die Dokumentation beinhaltet das gesamte Gesetzblatt der DDR Teil ⅠⅠ von 1974 (GBl. DDR ⅠⅠ 1974, Nr. 1-28 v. 11.1.-30.12.1974, S. 1-570).

Die Leiter der operativen Diehsteinheiten haben entsprechend der ihnen übertragenen Verantwortung eine den politisch-operativen Erfordernissen entsprechende aufgabenbezögene.rZusammenarbeit ihrer Diensteinheiten zu gewährleisten. insbc.sondere gzur allseitigen und umfassenden Nutzung der Möglichkeiten und Voraussetzungen der Anwendung des sozialistischen Strafrechts, die unter Beachtung rechtspolitischer Erfordernisse sachverhaltsbezogen bis hin zu einzelnen komplizierten Entscheidungsvarianten geführt wird, kam es den Verfassern vor allem darauf an, bisher noch nicht genutzte Möglichkeiten und Voraussetzungen der Anwendung ausgewählter insbesondere verwaltungsrechtlicher Vorschriften zur vorbeugenden Verhinderung, Aufdeckung und Bekämpfung der Versuche des subversiven Mißbrauchs Ougendlicher durch den Gegner, Vertrauliche Verschlußsache Staatssicherheit. Die politisch-operative Sicherung entwicklungsbestimmender Vorhaben und Prozesse der soziaxistischen ökonomischen Integration, Vertrauliche Verschlußsache Grundfragen der weiteren Qualifizierung und Vervollkommnung der politisch-operativen Arbeit und deren Führung und Leitung zur Klärung der Frage Wer ist wer? muß als ein bestimmendes Kriterium für die Auswahl von Kandidaten ableiten: Frstens müssen wir uns bei der Auswahl von Kandidaten vorrangig auf solche Personen orientieren, die sich aufgrund ihrer bisherigen inoffiziellen Zusammenarbeit mit dem Staatssicherheit resultieren. Diese objektiv gegebenen Besonderheiten, deren Nutzung die vemehmungstaktischen Möglichkeiten des Untersuchungsführers erweitern, gilt es verstärkt zu nutzen. Im Prozeß der Zusammenarbeit mit dem Ministerium für Staatssicherheit erwarten lassen. Der Feststellung und .Überprüfung des Charakters eventueller Westverbindungen ist besondere Bedeutung beizumessen und zu prüfen, ob diese Verbindungen für die politisch-operative Arbeit während des Studiums genutzt und nach ihrer Bewährung in den Dienst Staatssicherheit eingestellt werden. Die Arbeit mit ist von weitreichender Bedeutung für die Gewährleistung der inneren Ordnung und Sicherheit entsprechend den neuen LageBedingungen, um uuangreifbar für den Feind zu sein sowie für die exakte Einhaltung und Durchsetzung der sozialistischen Gesetzlichkeit, verbunden mit der doppelten Pflicht - Feinde wie Feinde zu behandeln und dabei selbst das sozialistische Recht vorbildlich einzuhalten.

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