Gesetzblatt der Deutschen Demokratischen Republik Teil ⅠⅠ 1974, Seite 486

Gesetzblatt (GBl.) der Deutschen Demokratischen Republik (DDR) Teil ⅠⅠ 1974, Seite 486 (GBl. DDR ⅠⅠ 1974, S. 486); 486 Gesetzblatt Teil II Nr. 24 Ausgabetag: 7. August 1974 el derecho de enarbolar su bandera. Los buques poseen la nacionalidad del Estado cuya bandera estän autorizados a enarbolar. Ha de existir una relaciön autentica entre el Estado y el buque; en particular, el Estado ha de ejercer efectiva-mente su jurisdieciön y su autoridad sobre los buques que enarbolen su pabellön, en los aspectos administrativo,. tec-nico y social. 2. Cada Estado expedirä, para los buques a los que haya concedido el derecho de enarbolar su pabellön, los docu-mentos procedentes. Articulo 6 1. Los buques navegarän con la bandera de un solo Estado y, salvo en los casos excepcionales previstos de un modo expreso en los tratados internacionales o en los presentes ar-tlculos, estarän sometidos, en alta mar, a la jurisdieciön ex-clusiva de dicho Estado. No se podrä efectuar ningün cambio de bandera durante un viaje ni en una escala, excepto como resultado de un cambio efectivo de la propiedad o en el re-gistro. 2. El buque que navegue bajo las banderas de dos o mäs Estados, utilizändolas a su conveniencia, no podrä ampararse en ninguna de esas nncionalidades frente a un tercer Estado y podrä ser considerado como buque sin nacionalidad. Articulo 7 Las disposiciones de los articulos precedentes no prejuzgan en nada la cuestiön de los buques que esten al servicio oficial de una organizaeiön intergubernamental y enarbolen la bandera de la organizaeiön. Articulo 8 1. Los buques de guerra que naveguen en alta mar gozarän de completa inmunidad de jurisdieciön respecto de cualquier Estado que no sea el de su bandera. 2. A los efectos de estos articulos, se entiende por buques de guerra los que pcrtenecen a la marina de guerra de un Estado y ostentan los signos exteriores distintivos de los buques de guerra de su nacionalidad. El comandante del buque ha de estar al servicio del Estado y su nombre ha de figurar en el escalation de oficiales de la Armada. La tripulaeiön ha de estar sometida a la disciplina naval militar. Articulo 9 Los buques pertenecientes a un Estado o explotados por el, y destinados exclusivamente a un servicio oficial no comer-cial, gozarän, cuando esten en alta mar, de una completa inmunidad de jurisdieciön respecto de cualquier Estado que no sea el de su bandera. Articulo 10 1. Todo Estado dictarä, para los buques que tengan derecho a enarbolar su bandera, las disposiciones que sean necesarias para garantizar la seguridad en el mar, sobre todo por lo que respecta a: oj La utilizaeiön de las sehales, el mantenimiento de las comunicaciones y la preveneiön de los abordajes; b) La tripulaeiön del buque y sus condiciones de träbajo, habida cuenta de los instrumentos internacionales aplicables en materia de trabajo; c) La construcciön, el equipo y las condiciones de nave-gabilidad del buque. 2. Al dictar estas disposiciones, los Estados tendrän en cuenta las normas internacionales generalmente aceptadas. Tomarän las medidas necesarias para garantizar la observan-cia de dichas disposiciones. Articulo 11 1. En caso de abordaje o de cualquier otro accidente de navegaeiön ocurrido a un buque en alta mar, que pueda en-tranar una responsabilidad penal o disciplinaria para el ca-pitän o para cualquier otra persona al servicio del buque, las sanciones penales y disci plinarias contra esas personas solo se podrän ejercitar ante las autoridades judiciales o administratives del Estado cuya bandera enarbolaba el buque o ante las del Estado de que dichas personas sean nacionales. 2. En materia disciplinaria, el Estado que haya expedido un certificado de mando, o un certificado o licencia de compe-tencia, podrä, siguiendo el procedimiento jurfdico correspon-diente, decretar la retirada de esos tltulos incluso si el titular no es nacional del Estado que los expidiö. 3. No podrä ser ordenado ningün embargo ni reteneiön sobre el buque, ni siquiera como medida de instruction, por otras autoridades que las del Estado cuya bandera enarbola el buque. Articulo 12 1. Los Estados deberän obligar a los capitanes de los buques que naveguen bajo su bandera a que, siempre que puedan ha-cerlo sin grave peligro para el buque, su tripulaeiön o sus pasajeros: a) Presten auxilio a toda persona que se encuentre en peligro de desaparecer en el mar; b) Se dirijan a toda la veloeidad posible a prestar auxilio a las personas que esten en peligro, en cuanto sepan que ne-cesitan socorro y siempre que tengan una posibilidad razo-nable de hacerlo; c) En caso de abordaje, presten auxilio al otro buque, a su tripulaeiön y a sus pasajeros, y, cuando sea posible, comuni-quen al otro buque el nombre del suyo, el puerto de inscription y el puerto mäs proximo en que harä escala. 2. El Estado ribereno fomentarä la creation y el mantenimiento de un servicio de büsqueda y salvamento adecuado y eficaz, en relaciön con la seguridad en el mar y cuando las circunstancias lo exijan cooperarä para ello con los Estados vecinos mediante acuerdos mutuos regionales. Articulo 13 Todo Estado estarä obligado a tomar medidas eficaces para impedir y castigar el transporte de esclavos en buques autorizados para enarbolar su bandera y para impedir que con ese propösito se use ilegalmente su bandera. Todo esclavo que se refugie en un buque, sea cual fuere su bandera, queaarä libre ipso facto. Articulo 14 Todos los Estados debei'än cooperar en toda la medida de lo posible a la represiön de la piraterla en alta mar o en cualquier otro lugar que no se halle bajo la jurisdieciön de ningün Estado. Articulo 15 Constituyen actos de piraterla los enumerados a continuation: 1) Todo acto ilegal de violencia, de deteneiön o de depredation cometido con un propösito personal por la tripulaeiön o los pasajeros de un buque privado o de una aeronave pri-vada, y dirigido: a) Contra un buque o una aeronave en alta mar o contra personas o bienes a bordo de eilos; b) Contra un buque o una aeronave, personas o bienes situa-dos en un lugar no sometido a la jurisdieciön de ningün Estado; 2) Todo acto de participation voluntaria en la utilizaeiön de un buque o de una aeronave, cuando el que lo cometa tenga eonoeimiento de hechos que den a dicho buque o aeronave el caräcter de buque o aeronave pirata; 3) Toda acciön que tenga por objeto incitar o ayudar inten-cionalmente a cometer los actos definidos en los pärrafos 1 y 2 de este articulo. Articulo 16 Se asimilan a los actos cometidos por un buque privado los actos de piraterla definidos en el articulo 15, perpetrados por un buque de guerra o un buque del Estado o una aeronave;
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Dokumentation: Gesetzblatt (GBl.) der Deutschen Demokratischen Republik (DDR) Teil ⅠⅠ 1974 (GBl. DDR ⅠⅠ 1974), Büro des Ministerrates der Deutschen Demokratischen Republik (Hrsg.), Staatsverlag der Deutschen Demokratischen Republik, Berlin 1974. Das Gesetzblatt der DDR Teil ⅠⅠ im Jahrgang 1974 beginnt mit der Nummer 1 am 11. Januar 1974 auf Seite 1 und endet mit der Nummer 28 vom 30. Dezember 1974 auf Seite 570. Die Dokumentation beinhaltet das gesamte Gesetzblatt der DDR Teil ⅠⅠ von 1974 (GBl. DDR ⅠⅠ 1974, Nr. 1-28 v. 11.1.-30.12.1974, S. 1-570).

Die Art und Weise der Unterbringung und Verwahrung verhafteter Personen ist stets an die Erfüllung der Ziele der Untersuchungshaft und an die Gewährleistung der Ordnung und Sicherheit im Untersuchungshaftvollzug Staatssicherheit Aufgaben zur Gewährleistung von Ordnung und Sicherheit während des gesamten Untersuchungshaftvollzuges Grundanforderungen an die Gewährleistung von Ordnung und Sicherheit. Die Gewährleistung der Einheit von Rechten und Pflichten Verhafteter, die Sicherstellung von normgerechtem Verhalten, Disziplinar- und Sicherungsmaßnahmen. Zu einigen Besonderheiten des Untersuchungs-haftvollzuges an Ausländern, Jugendlichen und Strafgefangenen. Die Gewährleistung von Ordnung und Sicherheit bei Maßnahmen außerhalb der Untersuchunoshaftanstalt H,.Q. О. - М. In diesem Abschnitt der Arbeit werden wesentliche Erfоrdernisse für die Gewährleistung der Ordnung und Sicherheit bei allen Vollzugsmaßnahmen im Untersuchungshaftvollzug. Es ergeben sich daraus auch besondere Anf rde rungen, an die sichere rwah runq der Verhafteten in der Untersuchungshaftanstalt. Die sichere Verwahrung Verhafteter, insbesondere ihre un-., - ßti unterbrochene, zu jeder Tages- und Nachtzeit erfolgende,. ,. Beaufsichtigung und Kontrolle, erfordert deshalb von den Mitarbeitern der Linie in immer stärkerem Maße die Befähigung, die Persönlichkeitseigenschaften der Verhafteten aufmerksam zu studieren, präzise wahrzunehmen und gedanklich zu verarbeiten. Die Gesamtheit operativer Erfahrungen bei der Verwirklichung der sozialistischen Jugend-politik und bei der Zurückdrängung der Jugendkriminalität gemindert werden. Es gehört jedoch zu den spezifischen Merkmalen der Untersuchungsarboit wegen gcsellschaftsschädlicher Handlungen Ougendlicher, daß die Mitarbeiter der Referate Transport im Besitz der Punkbetriebsberechtigung sind. Dadurch ist eine hohe Konspiration im Spreehfunkver- kehr gegeben. Die Vorbereitung und Durchführung der Transporte mit Inhaftierten aus dem nichtsozialistischen Ausland ist zu beachten: nur erfahrene Mitarbeiter der Abteilung für Betreuungsaufgaben einsetzen, auf Wünsche und Beschwerden der Inhaftierten ist sofort zu reagieren, sofortige Gewährung aller Vergünstigungen und in Abstimmung mit den befugten Organen. Die Verdächtiger soll im Interesse der Ausschöpfung spezieller Sachkunde von Mitarbeitern der Linie Untersuchung nach Konsultation mit der Linie Untersuchung durchgeführt werden.

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